Disposición
final segunda.

Deroga
-RD 1543/1988, de 28-10-1988
AFECTADO-POR:
-Desarrollado, art.
13, Por Orden 28-8-1995
Introducción
En la educación se
transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la vida en sociedad
y se adquieren los hábitos de convivencia y de respeto mutuo. Por
ello, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia es, de acuerdo con el artículo
1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General
del Sistema Educativo, uno de los fines primordiales que debe perseguir
el sistema educativo.
A la consecución de
este fin deben contribuir no sólo los contenidos formativos transmitidos
en cada una de las etapas del sistema educativo, sino también, muy
especialmente, el régimen de convivencia establecido en el centro.
Las normas de convivencia del centro, regulando los derechos y deberes
del alumno, deben propiciar el clima de responsabilidad, de trabajo
y esfuerzo, que permita que todos los alumnos obtengan los mejores
resultados del proceso educativo y adquieran los hábitos y actitudes
recogidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
Desde esta concepción,
es necesario que el alumno perciba que las normas de convivencia no
son ajenas al centro, sino que han sido elaboradas y adoptadas por
el conjunto de la comunidad educativa. Por ello, en la definición
y aplicación del ejercicio efectivo de los derechos y deberes de los
alumnos, es importante que se potencie la autonomía del centro.
Es necesario, además,
que los derechos reconocidos a los alumnos en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y que
se desarrollan en el presente Real Decreto, impregnen la organización
del centro, de manera que, superando los límites de la mera declaración
programática, los alumnos puedan percibir su incidencia en la vida
cotidiana en el centro. Ello sólo es posible si, respetando lo dispuesto
en las leyes, el Reglamento de régimen interior del centro desarrolla,
concreta y adapta los derechos declarados a las especiales condiciones
del centro, a su proyecto educativo y a las necesidades propias de
la edad y madurez personal de sus alumnos.
Ambas necesidades llevan,
por consiguiente, a la conveniencia de dotar a los centros educativos
de una gran autonomía, tanto en la delimitación de sus normas de convivencia
como en el establecimiento de los mecanismos que permitan garantizar
su cumplimiento. Esta autonomía de organización debe, además, entenderse
de manera global, enlazada con una ampliación de los márgenes de actuación
en otros campos: en la adaptación del currículo, en la definición
de la oferta educativa y en la administración de los recursos. El
desarrollo armónico de la autonomía en estos ámbitos, recogidos en
el Título IV de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo, permitirá alcanzar unos niveles aceptables de calidad en
la enseñanza.
El deber más importante
de los alumnos es el de aprovechar positivamente el puesto escolar
que la sociedad pone a su disposición. Por ello, el interés por aprender
y la asistencia a clase, es decir, el deber del estudio es la consecuencia
del derecho fundamental a la educación.
Por otra parte, en
la definición y exigencia de los deberes, es preciso tener en cuenta
que el objetivo último que debe perseguirse es alcanzar, con la colaboración
de todos los sectores de la comunidad educativa, un marco de convivencia
y autorresponsabilidad que haga prácticamente innecesaria la adopción
de medidas disciplinarias. En todo caso, cuando éstas resulten inevitables,
las correcciones deberán tener un carácter educativo y deberán contribuir
al proceso general de formación y recuperación del alumno.
En la vida de los centros
docentes actúan diferentes colectivos que se rigen por normas específicas;
de entre ellas, tiene especial importancia desde el punto de vista
educativo la que se refiere a la actuación de los alumnos, regulada
mediante el Real Decreto 1543/1988 , . Se ha juzgado necesario por
ello, y a la vista de estos principios y de la experiencia en la aplicación
de dicha norma, elaborar un nuevo Real Decreto que recoja los derechos
y deberes de los alumnos y, en general, que ayude a regular las normas
de convivencia de los centros. Se pretende con él potenciar la autonomía
de los centros en la definición de su régimen de convivencia, ampliar
los derechos de los alumnos, suprimir aquellas sanciones que conlleven
la pérdida del derecho a la evaluación continua del alumno y establecer
un régimen especial para la corrección rápida de aquellas conductas
que no perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, inserta
en el proceso de formación del alumno.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar
del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995,
dispongo:
TITULO
I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Lo dispuesto en este
Real Decreto será de aplicación, en el ámbito territorial de gestión
del Ministerio de Educación y Ciencia, a los alumnos de los centros
sostenidos con fondos públicos que impartan alguna de las enseñanzas
reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Artículo 2.
Todos los alumnos tienen
los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que las
derivadas de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.
Artículo 3.
El ejercicio de los
derechos y deberes de los alumnos se realizará en el marco de los
fines que a la actividad educativa atribuye el artículo 2 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 4.
La Administración educativa
y los órganos de gobierno de los centros docentes, en el ámbito de
sus respectivas competencias, velarán por el correcto ejercicio de
los derechos y deberes de los alumnos y garantizarán su efectividad
de acuerdo con el presente Real Decreto.
Artículo 5.
El Consejo Escolar
del centro es el órgano competente para la resolución de los conflictos
y la imposición de sanciones en materia de disciplina de los alumnos,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 57 de la Ley Orgánica
reguladora del Derecho a la Educación y en los respectivos Reglamentos
orgánicos de los centros.
Artículo 6.
El Consejo Escolar
velará por el correcto ejercicio de los derechos y deberes de los
alumnos. Para facilitar dicho cometido se constituirá una Comisión
de convivencia, compuesta por profesores, padres y alumnos, elegidos
por el sector correspondiente, y que será presidida por el Director.
Las funciones principales de dicha Comisión serán las de resolver
y mediar en los conflictos planteados y canalizar las iniciativas
de todos los sectores de la comunidad educativa para mejorar la convivencia,
el respeto mutuo y la tolerancia en los centros docentes. Todo ello
a los efectos de garantizar una aplicación correcta de lo dispuesto
en este Real Decreto.
Artículo 7.
Los órganos de gobierno
del centro, así como la Comisión de convivencia, adoptarán las medidas
preventivas necesarias para garantizar los derechos de los alumnos
y para impedir la comisión de hechos contrarios a las normas de convivencia
del centro. Con este fin se potenciará la comunicación constante y
directa con los padres o representantes legales de los alumnos.
Artículo 8.
El Consejo Escolar
elaborará, siempre que lo estime oportuno y, en todo caso, una vez
al año, un informe que formará parte de la memoria de final de curso
sobre el funcionamiento del centro, en el que se evaluarán los resultados
de la aplicación de las normas de convivencia, dando cuenta del ejercicio
por los alumnos de sus derechos y deberes, analizando los problemas
detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la adopción de
las medidas oportunas. La Inspección Técnica de Educación examinará
dicho informe y propondrá al centro o, en su caso, a las autoridades
educativas las medidas que considere convenientes.
Artículo 9.
El Reglamento de régimen
interior aprobado por el Consejo Escolar, que en los centros públicos
forma parte del proyecto educativo, contendrá las normas de convivencia
del centro, así como las otras normas sobre organización y participación
en la vida del centro que considere necesarias el Consejo Escolar.
Dichas normas de convivencia podrán precisar y concretar los derechos
y deberes de los alumnos reconocidos en este Real Decreto.
TITULO
II. De los derechos de los alumnos
Artículo 10.
1. Todos los miembros
de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos
que se establecen en el presente Real Decreto.
2. El ejercicio de
sus derechos por parte de los alumnos implicará el reconocimiento
y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.
Artículo 11.
1. Los alumnos tienen
derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de
su personalidad.
2. La formación a que
se refiere el apartado anterior se ajustará a los fines y principios
contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. El pleno desarrollo
de la personalidad del alumno exige una jornada de trabajo escolar
acomodada a su edad y una planificación equilibrada de sus actividades
de estudio.
Artículo 12.
1. En el marco del
Título V de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo,
sobre compensación de desigualdades en la educación, todos los alumnos
tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos
niveles de enseñanza. En los niveles no obligatorios no habrá más
limitaciones que las derivadas de su aprovechamiento o de sus aptitudes
para el estudio.
2. La igualdad de oportunidades
se promoverá mediante:
A) La no discriminación
por razón de nacimiento; raza; sexo; capacidad económica; nivel social;
convicciones políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades
físicas, sensoriales y psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
B) El establecimiento
de medidas compensatorias que garanticen la igualdad real y efectiva
de oportunidades.
C) La realización de
políticas educativas de integración y de educación especial.
3. Los centros desarrollarán
las iniciativas que eviten la discriminación de los alumnos, pondrán
especial atención en el respeto de las normas de convivencia y establecerán
planes de acción positiva para garantizar la plena integración de
todos los alumnos del centro.
Artículo 13.
1. Los alumnos tienen
derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.
2. Con el fin de garantizar
el derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán
hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la
evaluación de los aprendizajes y la promoción de los alumnos.
3. A fin de garantizar
la función formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor
eficacia del proceso de aprendizaje de los alumnos, los tutores y
los profesores mantendrán una comunicación fluida con éstos y sus
padres en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento
académico de los alumnos y la marcha de su proceso de aprendizaje,
así como acerca de las decisiones que se adopten como resultado de
dicho proceso.
4. Los alumnos o sus
padres o tutores podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones
que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar
un ciclo o curso. Dicha reclamación deberá basarse en la inadecuación
de la prueba propuesta al alumno en relación con los objetivos o contenidos
del área o materia sometida a evaluación y con el nivel previsto en
la programación, o en la incorrecta aplicación de los criterios de
evaluación establecidos.
5. La Administración
educativa establecerá el procedimiento para la formulación y tramitación
de las reclamaciones contra las calificaciones y decisiones que, como
consecuencia del proceso de evaluación, se adopten al final de un
ciclo o curso.
Artículo 14.
1. Todos los alumnos
tienen derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir
el máximo desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades,
aspiraciones o intereses.
2. De manera especial,
se cuidará la orientación escolar y profesional de los alumnos con
discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, o con carencias sociales
o culturales.
3. La orientación profesional
se basará únicamente en las aptitudes y aspiraciones de los alumnos
y excluirá toda diferenciación por razón de sexo. La Administración
educativa y los centros desarrollarán las medidas compensatorias necesarias
para garantizar la igualdad de oportunidades en esta materia.
4. Para hacer efectivo
el derecho de los alumnos a la orientación escolar y profesional,
los centros recibirán los recursos y el apoyo necesario de la Administración
educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones
e instituciones.
5. Los centros que
impartan educación secundaria, formación profesional de grado superior
y enseñanzas artísticas se relacionarán con las instituciones o empresas
públicas y privadas del entorno, a fin de facilitar a los alumnos
el conocimiento del mundo del empleo y la preparación profesional
que habrán de adquirir para acceder a él. Además, estos centros podrán
incluir en su programación general anual las correspondientes visitas
o actividades formativas.
Artículo 15.
Todos los alumnos tienen
derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas
condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 16.
1. Los alumnos tienen
derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que
respecta a tales creencias o convicciones.
2. En el marco de lo
establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación
y en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo,
el derecho a que se refiere el apartado anterior se garantiza mediante:
A) La información,
antes de formalizar la matrícula, sobre el proyecto educativo o sobre
el carácter propio del centro.
B) El fomento de la
capacidad y actitud crítica de los alumnos que posibilite a los mismos
la realización de opciones de conciencia en libertad.
C) La elección por
parte de los alumnos o de sus padres o tutores, si aquéllos son menores
de edad, de la formación religiosa o moral que resulte acorde con
sus creencias o convicciones, sin que de esta elección pueda derivarse
discriminación alguna.
Artículo 17.
Todos los alumnos tienen
derecho a que se respete su integridad física y moral y su dignidad
personal, no pudiendo ser objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios
o degradantes.
Artículo 18.
Los centros docentes
estarán obligados a guardar reserva sobre toda aquella información
de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares
del alumno. No obstante, los centros comunicarán a la autoridad competente
las circunstancias que puedan implicar malos tratos para el alumno
o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las
leyes de protección de los menores.
Artículo 19.
1. Los alumnos tienen
derecho a participar en el funcionamiento y en la vida de los centros,
en la actividad escolar y en la gestión de los mismos, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación
y en los respectivos Reglamentos orgánicos.
2. La participación
de los alumnos en el Consejo Escolar del Estado, en los Consejos Escolares
Territoriales y en los Consejos Escolares de los centros, o en otros
órganos de gobierno que, en su caso, se establezcan, se realizará
de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Artículo 20.
Los alumnos tienen
derecho a elegir, mediante sufragio directo y secreto, a sus representantes
en el Consejo Escolar y a los delegados de grupo en los términos establecidos
en los correspondientes Reglamentos orgánicos de los centros.
Artículo 21.
Las Juntas de delegados
tendrán las atribuciones, funciones y derechos que les asignen los
correspondientes Reglamentos orgánicos.
Artículo 22.
1. Los delegados no
podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones como portavoces
de los alumnos, en los términos de la normativa vigente.
2. Los miembros de
la Junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho
a conocer y a consultar las actas de las sesiones del Consejo Escolar,
y cualquier otra documentación administrativa del centro que les afecte,
salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad
de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación
académica.
3. El Jefe de estudios
facilitará a la Junta de delegados un espacio adecuado para que pueda
celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su
correcto funcionamiento.
Artículo 23.
Los alumnos tienen
derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones
de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas, todo ello en los términos
previstos en la legislación vigente. Igualmente, tienen derecho a
constituir cooperativas en los términos previstos en la Ley 3/1987,
de 2 de abril , General de Cooperativas.
Artículo 24.
Los alumnos podrán
asociarse una vez terminada su relación con el centro, al término
de su escolarización en entidades que reúnan a los antiguos alumnos
y colaborar a través de ellas en el desarrollo de las actividades
del centro.
Artículo 25.
Los alumnos tienen
derecho a ser informados por los miembros de la Junta de delegados
y por los representantes de las asociaciones de alumnos tanto de las
cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros
docentes y al sistema educativo en general.
Artículo 26.
Los alumnos tienen
derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de los derechos de
todos los miembros de la comunidad educativa y el respeto que merecen
las instituciones de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.
Artículo 27.
Los alumnos tienen
derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas
que les afecten. Cuando la discrepancia revista carácter colectivo,
la misma será canalizada a través de los representantes de los alumnos
en la forma establecida en la normativa vigente.
Artículo 28.
1. En los términos
previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho
a la Educación, los alumnos podrán reunirse en sus centros docentes
para actividades de carácter escolar o extraescolar que formen parte
del proyecto educativo del centro, así como para aquellas otras a
las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa.
2. Los Directores de
los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión de los
alumnos dentro del horario del centro. Los Reglamentos de régimen
interior de los centros establecerán el horario que se reserve al
ejercicio de este derecho. Dentro de las atribuciones de dirección
y coordinación que les confiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, los órganos competentes de
los centros facilitarán el uso de los locales y su utilización para
el ejercicio del derecho de reunión.
Artículo 29.
Los alumnos tienen
derecho a utilizar las instalaciones de los centros con las limitaciones
derivadas de la programación de actividades escolares y extraescolares
y con las precauciones necesarias en relación con la seguridad de
las personas, la adecuada conservación de los recursos y el correcto
destino de los mismos.
Artículo 30.
Los alumnos tienen
derecho a participar, en calidad de voluntarios, en las actividades
de los centros docentes.
Artículo 31.
1. Los alumnos tienen
derecho a percibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias
de tipo familiar, económico y sociocultural, de forma que se promueva
su derecho de acceso a los distintos niveles educativos.
2. La Administración
educativa garantizará este derecho mediante una política de becas
y los servicios de apoyo adecuados a las necesidades de los alumnos.
3. La Administración
educativa establecerá las medidas oportunas para compatibilizar la
continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación
social sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan.
4. Los alumnos forzados
a un traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán
asimismo especial atención.
5. Los centros docentes
mantendrán relaciones con otros servicios públicos y comunitarios
para atender las necesidades de todos los alumnos y especialmente
de los desfavorecidos sociocultural y económicamente.
Artículo 32.
1. En las condiciones
académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan
infortunio familiar tendrán la protección social oportuna para que
aquél no determine la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios
que se encuentren cursando.
2. La protección social
a que se refiere el apartado anterior comprenderá el establecimiento
de un adecuado régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de
plazas en residencias estudiantiles.
3. En función de las
disponibilidades presupuestarias, los poderes públicos promoverán
la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de
protección social.
4. Los alumnos tendrán
cubierta la asistencia médica y hospitalaria y gozarán de cobertura
sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.
5. En casos de accidente
o de enfermedad prolongada, los alumnos tendrán derecho a la ayuda
precisa, ya sea a través de la orientación requerida, material didáctico
y las ayudas necesarias para que el accidente o enfermedad no suponga
detrimento de su rendimiento escolar.
Artículo 33.
Cuando no se respeten
los derechos de los alumnos, o cuando cualquier miembro de la comunidad
educativa impida el efectivo ejercicio de dichos derechos, el órgano
competente del centro adoptará las medidas que procedan conforme a
lo dispuesto en la legislación vigente, previa audiencia de los interesados
y consulta, en su caso, al Consejo Escolar del centro.
Artículo 34.
En el Reglamento de
régimen interior de los institutos que impartan enseñanzas en régimen
nocturno se tendrá en cuenta esta circunstancia cuando se trate de
fijar los criterios que puedan dar lugar a una valoración adecuada
de la inasistencia a clase de los alumnos, a los efectos de fijar
las correcciones en los términos a que se refiere el artículo 43.
TITULO
III. De los deberes de los alumnos
Artículo 35.
El estudio constituye
un deber básico de los alumnos y se concreta en las siguientes obligaciones:
A) Asistir a clase
con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo
de los planes de estudio.
B) Cumplir y respetar
los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro.
C) Seguir las orientaciones
del profesorado respecto de su aprendizaje y mostrarle el debido respeto
y consideración.
D) Respetar el ejercicio
del derecho al estudio de sus compañeros.
Artículo 36.
Los alumnos deben respetar
la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales,
así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros
de la comunidad educativa.
Artículo 37.
Constituye un deber
de los alumnos la no discriminación de ningún miembro de la comunidad
educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra
circunstancia personal o social.
Artículo 38.
Los alumnos deben respetar
el proyecto educativo o el carácter propio del centro, de acuerdo
con la legislación vigente.
Artículo 39.
Los alumnos deben cuidar
y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del
centro y respetar las pertenencias de los otros miembros de la comunidad
educativa.
Artículo 40.
Los alumnos tienen
el deber de participar en la vida y funcionamiento del centro.
TITULO
IV. Normas de convivencia
CAPITULO
I. Disposiciones generales
Artículo 41.
Las normas de convivencia
del centro, recogidas en el Reglamento de régimen interior, podrán
concretar los deberes de los alumnos y establecerán las correcciones
que correspondan por las conductas contrarias a las citadas normas.
Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
Artículo 42.
Los incumplimientos
de las normas de convivencia habrán de ser valorados considerando
la situación y las condiciones personales del alumno.
Artículo 43.
1. Las correcciones
que hayan de aplicarse por el incumplimiento de las normas de convivencia
habrán de tener un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar
el respeto a los derechos del resto de los alumnos y procurarán la
mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.
2. En todo caso, en
la corrección de los incumplimientos deberá tenerse en cuenta:
A) Ningún alumno podrá
ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni en el caso
de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 53 del presente Real
Decreto.
B) No podrán imponerse
correcciones contrarias a la integridad física y a la dignidad personal
del alumno.
C) La imposición de
las correcciones previstas en este Real Decreto respetará la proporcionalidad
con la conducta del alumno y deberá contribuir a la mejora de su proceso
educativo.
D) De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 48 del presente Real Decreto, los órganos
competentes para la instrucción del expediente o para la imposición
de correcciones deberán tener en cuenta la edad del alumno, tanto
en el momento de decidir su incoación o sobreseimiento como a efectos
de graduar la aplicación de la sanción cuando proceda.
E) Se tendrán en cuenta
las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno antes
de resolver el procedimiento corrector. A estos efectos, se podrán
solicitar los informes que se estimen necesarios sobre las aludidas
circunstancias y recomendar, en su caso, a los padres o a los representantes
legales del alumno o a las instancias públicas competentes la adopción
de las medidas necesarias.
F) El Consejo Escolar
determinará si la inasistencia a clase de los alumnos por razones
generales y comunicadas previamente por la Junta de delegados no deba
ser objeto de corrección, debiendo adoptar las medidas necesarias
para que esta situación no repercuta en el rendimiento académico de
los alumnos.
Artículo 44.
1. Los alumnos que
individual o colectivamente causen daños de forma intencionada o por
negligencia a las instalaciones del centro o su material quedan obligados
a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su
reparación. Igualmente, los alumnos que sustrajeren bienes del centro
deberán restituir lo sustraído. En todo caso, los padres o representantes
legales de los alumnos serán responsables civiles en los términos
previstos en las leyes.
2. La falta a clase
de modo reiterado puede provocar la imposibilidad de la aplicación
correcta de los criterios generales de evaluación y la propia evaluación
continua. Aparte de las correcciones que se adopten en el caso de
las faltas injustificadas, a juicio del tutor, los Reglamentos de
régimen interior establecerán el número máximo de faltas por curso,
área y materia y los sistemas extraordinarios de evaluación previstos
para estos alumnos.
Artículo 45.
A efectos de la gradación
de las correcciones:
1. Se considerarán
circunstancias paliativas:
A) El reconocimiento
espontáneo de su conducta incorrecta.
B) La falta de intencionalidad.
2. Se considerarán
circunstancias acentuantes:
A) La premeditación
y la reiteración.
B) Causar daño, injuria
u ofensa a los compañeros de menor edad o a los recién incorporados
al centro.
C) Cualquier acto que
atente contra el derecho recogido en el artículo 12.2.A) de este Real
Decreto.
Artículo 46.
Podrán corregirse,
de acuerdo con lo dispuesto en este título, los actos contrarios a
las normas de convivencia del centro realizados por los alumnos en
el recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias
y extraescolares. Igualmente, podrán corregirse las actuaciones del
alumno que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas
o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros
o a otros miembros de la comunidad educativa.
Artículo 47.
Los Consejos Escolares
de los centros supervisarán el cumplimiento efectivo de las correcciones
en los términos en que hayan sido impuestas.
CAPITULO
II. Conductas contrarias a las normas de convivencia del centro
Artículo 48.
Las conductas contrarias
a las normas de convivencia del centro podrán ser corregidas con:
A) Amonestación privada
o por escrito.
B) Comparecencia inmediata
ante el Jefe de estudios.
C) Realización de trabajos
específicos en horario no lectivo.
D) Realización de tareas
que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro
o, si procede, dirigidas a reparar el daño causado a las instalaciones
o al material del centro o a las pertenencias de otros miembros de
la comunidad educativa.
E) Suspensión del derecho
a participar en las actividades extraescolares o complementarias del
centro.
F) Cambio de grupo
del alumno por un plazo máximo de una semana.
G) Suspensión del derecho
de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo de tres días.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar
los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción
en el proceso formativo.
H) Suspensión del derecho
de asistencia al centro por un plazo máximo de tres días lectivos.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar
los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción
en el proceso formativo.
Artículo 49.
1. Serán competentes
para decidir las correcciones previstas en el artículo anterior:
A) Los profesores del
alumno, oído éste, las correcciones que se establecen en los párrafos
a) y b), dando cuenta al tutor y al Jefe de estudios.
B) El tutor del alumno,
oído el mismo, las correcciones que se establecen en los párrafos
a), b), c) y d).
C) El Jefe de estudios
y el Director, oído el alumno y su profesor o tutor, las correcciones
previstas en los párrafos b), c), d), e) y f). D) El Consejo Escolar,
oído el alumno, las establecidas en los párrafos g) y h), si bien
podrá encomendar al Director del centro la decisión correspondiente
a tales correcciones. El Director, oído el tutor y el equipo directivo,
tomará la decisión tras oír al alumno y, si es menor de edad, a sus
padres o representantes legales, en una comparecencia de la que se
levantará acta. El Director aplicará la corrección prevista en el
párrafo h) siempre que la conducta del alumno dificulte el normal
desarrollo de las actividades educativas, debiendo comunicarla inmediatamente
a la Comisión de convivencia.
2. Las conductas contrarias
a las normas de convivencia en el centro prescribirán en el plazo
de un mes, contado a partir de la fecha de su comisión. Las correcciones
impuestas como consecuencia de estas conductas prescribirán a la finalización
del curso escolar.
Artículo 50.
El alumno, o sus padres
o representantes legales, podrán presentar una reclamación en el plazo
de cuarenta y ocho horas contra las correcciones impuestas, correspondientes
a los párrafos g) y h) del artículo 48, ante el Director provincial,
cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPITULO
III. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro
SECCION
1.ª DE LAS CONDUCTAS QUE PERJUDIQUEN GRAVEMENTE LA CONVIVENCIA DEL
CENTRO
Artículo 51.
No podrán corregirse
las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro
sin la previa instrucción de un expediente, que, tras la recogida
de la necesaria información, acuerde el Director del centro, bien
por su propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Escolar del
centro.
Artículo 52.
Se consideran conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro:
A) Los actos de indisciplina,
injuria u ofensas graves contra los miembros de la comunidad educativa.
B) La reiteración,
en un mismo curso escolar, de conductas contrarias a las normas de
convivencia del centro recogidas en el capítulo II del Título IV de
este Real Decreto.
C) La agresión grave
física o moral contra los demás miembros de la comunidad educativa
o la discriminación grave por cualquiera de las razones enumeradas
en el artículo 12.2.A) de este Real Decreto.
D) La suplantación
de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción
de documentos académicos.
E) Los daños graves
causados por uso indebido o intencionadamente en los locales, material
o documentos del centro o en los bienes de otros miembros de la comunidad
educativa.
F) Los actos injustificados
que perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del
centro.
G) Las actuaciones
perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros
de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las mismas.
H) El incumplimiento
de las sanciones impuestas.
Artículo 53.
1. Las conductas enumeradas
en el artículo anterior podrán ser corregidas con:
A) Realización de tareas
que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro
o, si procede, dirigidas a reparar el daño causado a las instalaciones
o al material del centro o a las pertenencias de otros miembros de
la comunidad educativa. Estas tareas deberán realizarse en horario
no lectivo.
B) Suspensión del derecho
a participar en las actividades extraescolares o complementarias del
centro.
C) Cambio de grupo.
D) Suspensión del derecho
de asistencia a determinadas clases durante un período superior a
cinco días e inferior a dos semanas. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el alumno deberá realizar los deberes o trabajos que se
determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
E) Suspensión del derecho
de asistencia al centro durante un período superior a tres días lectivos
e inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
alumno deberá realizar los deberes o trabajos que se determinen para
evitar la interrupción en el proceso formativo.
F) Cambio de centro.
2. El Consejo Escolar
impondrá las correcciones enumeradas en el apartado anterior con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 54 de este Real Decreto.
Cuando se imponga la corrección prevista en el párrafo e) del apartado
anterior, el Consejo Escolar podrá levantar la suspensión de su derecho
de asistencia al centro o readmitirlo en el centro antes del agotamiento
del plazo previsto en la corrección, previa constatación de que se
ha producido un cambio positivo en su actitud.
3. Cuando se imponga
la corrección prevista en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo
a un alumno de enseñanza obligatoria, la Administración educativa
procurará al alumno un puesto escolar en otro centro docente.
4. Las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia en el centro prescribirán en el
plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de su comisión.
Las correcciones impuestas como consecuencia de estas conductas prescribirán
a la finalización del curso escolar.
SECCION
2.ª PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS
Artículo 54.
1. La instrucción del
expediente se llevará a cabo por un profesor del centro designado
por el Director. Dicha incoación se comunicará a los padres, tutores
o responsables del menor.
2. El alumno y, en
su caso, sus padres o sus representantes legales podrán recusar al
instructor ante el Director cuando de su conducta o manifestaciones
pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente.
3. Excepcionalmente,
al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de su instrucción,
el Director, por decisión propia o a propuesta, en su caso, del instructor,
podrá adoptar las medidas provisionales que estime convenientes. Las
medidas provisionales podrán consistir en el cambio temporal de grupo
o en la suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas
clases o actividades por un período que no será superior a cinco días.
Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo Escolar, que podrá
revocarlas en cualquier momento.
Artículo 55.
1. La instrucción del
expediente deberá acordarse en un plazo no superior a los diez días,
desde que se tuvo conocimiento de los hechos o conductas merecedoras
de corrección con arreglo a este Real Decreto.
2. Instruido el expediente
se dará audiencia al alumno y, si es menor de edad, además a los padres
o representantes legales de aquél, comunicándoles en todo caso las
conductas que se le imputan y las medidas de corrección que se proponen
al Consejo Escolar del centro. El plazo de instrucción del expediente
no deberá exceder de siete días.
3. Se comunicará al
Servicio de Inspección Técnica el inicio del procedimiento y le mantendrá
informado de la tramitación hasta su resolución.
Artículo 56.
La resolución del procedimiento
deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de iniciación
del mismo y contra la resolución del Consejo Escolar podrá interponerse
recurso ordinario ante el Director provincial, en los términos previstos
en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Disposición
adicional primera
1. Este Real Decreto
se aplicará en los centros docentes concertados en aquello que les
afecte con arreglo a la normativa vigente. Las competencias que se
atribuyen en este Real Decreto al Jefe de estudios serán realizadas
en los centros docentes concertados por las personas que se determinen
en sus respectivos Reglamentos de régimen interior.
2. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho
a la Educación y las normas que la desarrollan, los centros privados
no concertados gozarán de autonomía para establecer sus normas de
convivencia y para determinar el órgano al que correspondan las facultades
disciplinarias.
Disposición
adicional segunda
Lo dispuesto en este
Real Decreto se aplicará en los centros de educación infantil, educación
primaria y educación especial con las adaptaciones que sean precisas
de acuerdo con las características y edad de sus alumnos y la normativa
específica de estos centros.
Disposición
adicional tercera
Lo dispuesto en este
Real Decreto se aplicará a los alumnos que utilicen el servicio de
residencia, con las adaptaciones que se regulen en el Reglamento de
régimen interior del centro.
Disposición
transitoria primera.
Los Reglamentos de
régimen interior en vigor deberán adaptarse al presente Real Decreto
y, en ningún caso, podrán aplicarse si se oponen a lo dispuesto en
el mismo.
Disposición
transitoria segunda
Lo dispuesto en este
Real Decreto será de aplicación a los centros que impartan enseñanzas
anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición
derogatoria única
Queda derogado el Real
Decreto 1543/1988, de 28 de octubre , sobre derechos y deberes de
los alumnos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición
final primera
1. Se autoriza al Ministro
de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución
y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
2. Se autoriza al Ministro
de Educación y Ciencia para adaptar lo dispuesto en este Real Decreto
a las peculiaridades que se deriven de la normativa específica de
los centros a que se refiere el artículo 11.2 De la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición
final segunda
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
